ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA C TOYOTA ARGENTINA S.A.
Se hace saber que en los autos "ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO" (expte. COM 15809/2023), que tramitan ante el Juzgado Nacional Comercial N° 31, interinamente a cargo del Dr. Sebastián I. Sánchez Cannavó, Secretaría N° 62 a cargo del Dr. Gustavo D. Fernández, sito en Montevideo 546 piso 8 de la Ciudad de Buenos Aires, se ha ordenado la siguiente publicación, a fin de hacer saber la información que a continuación se transcribe, de conformidad con la resolución de admisibilidad formal y ratificación de composición de clase dictadas en la causa de referencia:
a) La actora es ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CUIT 30-71204446-9) con domicilio en calle Ramón L. Falcón N° 6380, piso 1° "E" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por su presidente, el Sr. Ricardo Espinosa conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Juan Pablo Mosquera T°132 F°75 CPACF, domicilio electrónico estudiomoyasoc@gmail.com. La demandada es TOYOTA ARGENTINA S.A., CUIT 33-67913936-9, con domicilio legal en la Av. Eduardo Madero 1020, piso 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y domicilio real en la Ruta 12 km. 81 de Zárate, Provincia de Buenos Aires.
b) El grupo afectado sería aquel conformado por personas físicas que resulten ser consumidores finales directos e indirectos que tengan en su poder vehículos de la marca TOYOTA, los cuales hayan sido comercializados con airbags presuntamente defectuosos.
c) El objeto de la pretensión consiste en obtener una sentencia que condene a TOYOTA ARGENTINA S.A. a proceder a la reparación integral de todos los consumidores finales directos e indirectos, afectados por la empresa demandada; retirar de manera inmediata todos los airbags presuntamente dañosos, instalados en todas las unidades defectuosas desarrolladas por la accionada, de la marca TAKATA CORPORATION Y/O CUALESQUIERA SEA EL NOMBRE DEL PROVEEDOR, ya sea que aquellos se encuentren alcanzados en alguna campaña de RE llamado o publicitaria ineficiente de prevención o no; el pago de una condena económica en los términos del art 52 bis (Ley 24.240); e informar detalladamente a todos los afectados, sea en forma directa como indirecta, de manera fehaciente, el grado de peligrosidad -en especial el riesgo a la vida que contendrían todos los productos distribuidos y comercializados por la demandada. El texto que antecede reviste carácter provisional y los hechos alegados por ACUDA se encuentran controvertidos y sujetos a materia probatoria.
Se ordena su publicación a fin de cumplir con el derecho de exclusión -opción otorgada por el art. 54 segundo párrafo de la ley 24.240-, el cual deberá ejercerse dentro de los 30 días corridos desde que finalizó la última publicación del presente texto, y deberá expresarse directamente a la demandante, en el sentido de que prefieren ejercer sus acciones individuales por considerar que la eventual solución dada al caso no resolverá adecuadamente su situación particular. Los consumidores que se consideren involucrados dentro de la clase deberán presentarse con asistencia letrada. Asimismo, idéntico plazo se fija para la presentación adicional de los particulares damnificados, quienes, en su caso, deberán proponer la "representación adecuada" a los efectos de su eventual determinación. Una vez finalizado el aludido plazo, si existieran discrepancias entre las propuestas para el ejercicio de la "representación adecuada", se convocará a una audiencia a fin de designar al sujeto interviniente en esa calidad. En su defecto, la representación de la clase involucrada será ejercida por ACUDA, para que inste la tutela colectiva y gestione los intereses de todos los miembros ausentes del grupo como si lo hicieran éstos, se encuentren o no presentes en la litis"